top of page
  • Foto del escritorIsabel Antón

¿Cómo puede desplegar efectos en España una sentencia de divorcio extranjera?

Actualizado: 26 abr 2020

El amor traspasa fronteras, mares y océanos si es necesario, pero ¿Y el divorcio? Las decisiones judiciales están ideadas para que despliegan efectos únicamente en el ordenamiento jurídico donde se dictan. Esto no casa del todo bien con la circulación de las personas en la actualidad. Sin embargo, no todo está perdido… para eso está el Derecho internacional privado. Este sistema de normas, cada vez más europeo, debido a la gran producción de normas por parte del legislador europeo en la materia, es la vía para que una sentencia dictada en un país pueda ser reconocida en otro. En particular, en este post, nos vamos a centrar en el reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio. Las normas a las que es necesario atender para determinar cómo una sentencia de divorcio extranjera puede ser reconocida en el ordenamiento español son:


1. El Reglamento Bruselas II bis [Reglamento 2201/2003, del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DOUE 338, de 23 diciembre 2003)]


2. Los Convenios internacionales firmados por España sobre la materia.


3. La normativa de producción interna española.

El reconocimiento de una sentencia de divorcio en España vía Reglamento Bruselas II bis


Los mecanismos existentes para que una sentencia extranjera pueda desplegar sus efectos en España son el reconocimiento y el exequatur. Cada mecanismo brinda la posibilidad de obtener aspectos diferentes que puede presentar una resolución judicial. Así, para conseguir efectos procesales (efectos de tipicidad o de cosa juzgada) de una resolución extranjera en un país diferente a la que se dictó será necesario recurrir al procedimiento de Reconocimiento mientras que para los efectos ejecutivos será necesario atender a un procedimiento de Exequatur.

Las sentencias que declaran el divorcio son declarativas, éstas conceden o deniegan el divorcio. No hay nada que ejecutar al respecto. Por ese motivo, el procedimiento de exequatur no es relevante, por eso nos vamos a centrar en el reconocimiento. Hay aspectos como los económicos derivados de un divorcio (liquidación del régimen económico, pensión de alimentos…) que sí son susceptibles de ejecución. Sin embargo, estas cuestiones están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas II bis.


Requisitos para que una resolución quede cubierta por el Reglamento Bruselas II bis


Una resolución de divorcio puede desplegar efectos extraterritoriales conforme al Reglamento Bruselas II bis si se cumplen los siguientes criterios (arts. 2 y 21 R. Bruselas II bis):


A. La resolución de divorcio, separación o nulidad debe ser dictada por una autoridad de un Estado miembro.

B. La resolución debe versar sobre la declaración o denegación de un divorcio. Otras cuestiones que se deriven del divorcio incluidas en la resolución (ad ex., reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de un cónyuge) no van a quedar incluidas en el reconocimiento vía Reglamento Bruselas II bis.

C. La resolución debe haber sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento Bruselas II-bis.


Clases de Reconocimiento


El Reglamento Bruselas II bis establece diferentes mecanismos para que una sentencia de divorcio puede desplegar efectos en un Estado diferente al que se dictó. En particular, los diferentes reconocimientos que se recogen en el citado Reglamento son:


1. Reconocimiento incidental. Dentro de este tipo de reconocimiento es posible diferenciar entre el reconocimiento incidental registral y el reconocimiento incidental judicial. El reconocimiento incidental registral es una vía para inscribir la sentencia de divorcio, separación o nulidad en el Registro Civil sin necesidad de superar un procedimiento específico, ad hoc de reconocimiento (art. 21.2 R. Bruselas II bis). Para ello, será necesario que la sentencia sea firme y se presente un formulario destinado al efecto. El reconocimiento incidental judicial permite el reconocimiento de la sentencia de divorcio en el curso de otro procedimiento que se solventa en otro Estado miembro diferente al que dictó la resolución (art. 21.4 Reglamento Bruselas II bis). Este reconocimiento permite que la sentencia procedente de otro Estado miembro tenga efectos en el asunto concreto en el que se ha hecho valer.

2. Reconocimiento por homologación. El R. Bruselas II bis recoge también un procedimiento específico para que la sentencia de divorcio, separación o nulidad sean reconocidas con efectos erga omnes. En el ordenamiento español el juez competente para este procedimiento es el juez de 1ª instancia. Del mismo modo que existe una acción para solicitar el reconocimiento, existe otra que permite justo lo contrario la declaración de “no reconocimiento” (art. 21.3 R. Bruselas II bis). Para ambos procedimientos se debe atender a lo dispuesto por el R. Bruselas II bis para el exequatur.


Requisitos para superar el reconocimiento de una sentencia dictada en otro Estado miembro


Una sentencia de divorcio, de separación o nulidad no va a ser reconocida en otro Estado miembro de plano. El Reglamento Bruselas II bis exige cierto control sobre las resoluciones dictadas en los Estados miembros para que puedan desplegar efectos. De este modo, el juez o la autoridad pertinente debe controlar que no concurra ninguno de los motivos de rechazo recogidos en el art. 22 R. Bruselas II bis. Además, es necesario que se presenten una serie de documentos, que de no hacerse darían lugar a la denegación del reconocimiento. Aun así, el juez del Estado requerido no puede denegar el reconocimiento porque existan diferencias en el derecho aplicable (art. 25 R. Bruselas II bis), ad ex., porque conforme a la legislación interna del Estado requerido el divorcio no se hubiera concedido. Esto puede suceder si el divorcio se concedió en el Estado de origen por una causa que el Estado de destino no contempla en su legislación. Esta regla que establece el R. Bruselas II bis para conceder el reconocimiento a pesar de las diferencias normativas entre Estados miembros tiene que ver con la prohibición de que los tribunales revisen el fondo para conceder el reconocimiento de una sentencia procedente de otro Estado miembro (art. 26 R. Bruselas II bis).



¿Qué control que debe superar una sentencia de divorcio para ser reconocida en España vía Reglamento Bruselas II bis?


Los criterios a tener en cuenta para que una sentencia de divorcio dictada en otro Estado pueda ser reconocida en España sería los siguientes (A.L.Calvo Caravaca/J. Carrascosa González):


1. Documentación. Se debe presentar:

a. Una copia de la resolución.

b. Formulario conforme al art. 39 RBII-bis.

c. Documento que justifique la notificación de la demanda (este documento es necesario únicamente cuando la resolución ha sido dictada en rebeldía).


2. No concurrencia de ningún motivo de rechazo del art. 22 Reglamento Bruselas II-bis:

a. La sentencia de divorcio, separación o nulidad no debe ser contraria al orden público del Estado requerido.

b. No debe vulnerar los derechos de defensa.

c. No debe ser una resolución inconciliable con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.

d. No debe ser una resolución inconciliable con otra dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado no miembro en un litigio entre las mismas partes.



¿Y si la sentencia procede de un tercer Estado?

En el supuesto de que no sea aplicable el Reglamento Bruselas II bis ni tampoco ninguno de los Convenios operativos firmados por España en la materia, la norma aplicable al reconocimiento de una sentencia extranjera será la Ley de cooperación Jurídica Internacional en materia civil (en adelante, LCJIMC). En concreto, se deberá atender a los arts. 41-61 del citado texto.

Las cuestiones a destacar relativas al reconocimiento podrían quedar resumidas en las siguientes:

a. Existe tanto la posibilidad de solicitar un reconocimiento incidental como por homologación.

b. El reconocimiento no es de plano, es necesario que la sentencia no concurra en ninguno de los motivos de rechazo del art. 46 LCJIMC.

c. La autoridad competente es el juez de 1ª instancia del domicilio de la persona contra la que se insta el reconocimiento o en el caso de no tener domicilio en España, podría ser competente el juez del lugar donde la resolución va a desplegar efectos.

d. Los documentos que se deben presentar para instar el reconocimiento son la sentencia de divorcio extranjera y el certificado de matrimonio.

e. No se revisa el fondo de la sentencia, es indiferente que el Derecho aplicado por el juez de origen haya sido diferente al que hubiera correspondido conforme a las reglas de Derecho Internacional privado español.




Para concluir, creo que dos casos serán la mejor forma de ilustrar el reconocimiento de sentencia de divorcio mediante el régimen del Reglamento Bruselas II bis y el régimen de producción interna español.

Caso A. El Sr. Rodríguez de nacionalidad española se divorció ante tribunales austriacos de la Sra. Herbert de nacionalidad alemana. El Sr. Rodríguez ha vuelto a España tras el divorcio y desea contraer nuevas nupcias. Para ello se plantea la necesidad de que la sentencia de divorcio dictada en Austria despliegue efectos en España. De este modo el Sr. Rodríguez debe tener en cuenta lo siguiente:


Norma aplicable: Debido a que la sentencia de divorcio ha sido dictada en un Estado miembro la norma aplicable para determinar los efectos de dicha resolución es el Reglamento Bruselas II bis.


Vías para desplegar efectos: Al tratarse las sentencias de divorcio, de separación o de nulidad sentencias declarativas los efectos que van a desplegar son únicamente procesales. Por lo tanto, el reconocimiento es el mecanismo necesario para que pueda desplegar efectos una sentencia de divorcio extranjera en España.


Procedimiento: el reconocimiento puede ser incidental o por homologación. También el R. Bruselas II bis le permitiría al Sr. Rodríguez inscribir la sentencia de divorcio en el Registro Civil directamente sin necesidad de superar un procedimiento específico. Ya se siga uno u otro reconocimiento, para que la sentencia de divorcio sea reconocida será necesario que no concurra ninguno de los motivos de rechazo del art. 22 del Reglamento y además se presente una copia de la resolución junto con el formulario que se recoge en el anexo I del R. Bruselas II bis.



Caso B. La Sra. Pérez de nacionalidad española casó con colombiano en Cuba en 2005. Tras 10 años de matrimonio y de residencia en Bogotá, un tribunal colombiano dicta el divorcio. Ahora la Sra. Pérez de regreso a España y con ánimo de rehacer su vida, quiere que la sentencia de divorcio colombiana surta efectos en España. ¿Cómo lo puede hacer? Debido a que es una sentencia dictada en un tercer Estado no es posible aplicar el R. Bruselas II bis. Por tanto, será necesario averiguar si existe algún Convenio sobre la materia suscrito entre Colombia y España. Como consecuencia de que no existe tal Convenio bilateral será necesario acudir a la normativa española de producción interna, en concreto los arts. 41-61 LCJIMC. La Sra. Pérez debería acudir al juez de 1ª instancia de la persona contra la que se insta el reconocimiento o en el caso de no tener domicilio en España, podría ser competente el juez del lugar donde la resolución va a desplegar efectos. El juez español para reconocer la sentencia colombiana no va a revisar si el juez del Estado de origen tenía competencia para conocer o el Derecho que aplicó. En definitiva, los extremos a controlar son que no concurran ninguno de los motivos de rechazo del art. 46 LCJIMC y que además se presente la sentencia de divorcio extranjera.

*Bibliografía:

A.L.Calvo Caravaca/J. Carrascosa González, Derecho Internacional privado, vol. II, decimoctava ed., Comares, Granada, 2018, pp. 227-314.



bottom of page