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  • Foto del escritorIsabel Antón

Facilitando la sucesión mortis causa transfronteriza ... el certificado sucesorio europeo

La señora Weber, nacional alemana pero residente en España, en concreto en Mallorca desde hace más de una década fallece en España sin testamento. Sus tres hijos residentes en Austria necesitan probar su condición de herederos en Alemania, ya que allí la señora Weber posee dos bienes inmuebles, pero también en Luxemburgo y en España, lugares donde también la fallecida tiene cuentas bancarias con dinero.

Un instrumento muy útil para probar la condición de herederos en cuatro países diferentes sería el certificado sucesorio europeo (en adelante, CSE). Este certificado permitiría que las herederos de la señora Weber con un único documento, en realidad una copia del CSE original, puedan probar que ostentan tal condición sin necesidad de que dicho certificado deba superar ningún tramite intermedio (reconocimiento/exequatur) para desplegar efectos en un país diferente de donde se emite.


El CSE no es definido ni tampoco se precisa su naturaleza jurídica por el Reglamento Europeo de Sucesiones (en adelante, RES). Sin embargo, en atención a la doctrina[1], a la jurisprudencia del TJUE sobre el CSE[2] y al propio texto del RES se puede precisar que es un instrumento legal internacional que permite acreditar la cualidad de heredero, legatario, administrador de una herencia o ejecutor testamentario en el supuesto de una sucesión mortis causa transfronteriza. El CSE no es un título ejecutivo (art. 70 RES), tampoco su función es sustituir al testamento, al pacto sucesorio o a la declaración de herederos[3]; es un título que permite probar los elementos o aspectos que se recogen en el certificado. Hay que tener en cuenta que el CSE no atribuye la cualidad de heredero ni tampoco es un requisito necesario para poder adquirir una herencia[4]. Cinco son las características que vamos a destacar en relación al CSE:


1) Su utilización se limita a las sucesiones transfronterizas. El CSE tiene una finalidad muy clara y es la de probar la condición de heredero, legatario, administrador de una herencia o ejecutor testamentario en un país diferente de donde se emite (art. 62.1 RES). El ámbito de aplicación del CSE es el mismo que el del RES por lo tanto el certificado se podría expedir a toda sucesión que caiga dentro del ámbito de aplicación de este último[5]. Uno de los elementos que podría dar lugar a que la sucesión sea considerada transfronteriza es que el causante tenga bienes en diferentes países europeos, es en ese tipo de supuestos en los que el CSE puede resultar realmente útil a los herederos, legatarios, administradores o ejecutores testamentarios. La razón es que se evitaría tener que recurrir en cada Estado miembro donde el finado tenga bienes al procedimiento que la Ley nacional prevé para poder acreditar la condición de heredero. De este modo, en todos los Estados parte del RES (todos los Estados miembros de la UE salvo Irlanda y Dinamarca) se podría utilizar el mismo documento oficial para probar la condición de heredero: el CSE.


2) Es un instrumento alternativo y no obligatorio. El considerando 69 RES precisa que el CSE no es obligatorio. Por su parte, el considerando 67 destaca su carácter subsidiario. De este modo, las partes legitimadas para su solicitud tendrían tres opciones: 1) acreditar su condición en relación a esa sucesión mediante el CSE; 2) acreditar tal condición mediante un documento público, resolución o transacción judicial; 3) recurrir a una figura nacional, como el certificat d´heritier francés o el Erbschein alemán.

Un aspecto a tener presente que remarca el citado considerando 69 es que si los interesados se deciden a utilizar el CSE para probar su condición de heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de una herencia, las autoridades o personas a las que se les presente el certificado expedido en otro Estado miembro no pueden negarse a aceptarlo y pedir que otro documento deba acreditar dicha condición.


3) Es un documento oficial. El CSE no es una resolución judicial, ni tampoco una transacción judicial ni un documento público[6]. La doctrina lo ha definido como un documento oficial europeo[7]. El CSE es tipo de documento desconocido hasta la fecha que permite la tramitación ágil y rápida de las sucesiones mortis causa con repercusión transfronteriza[8]. Para ello el CSE que despliega efectos de forma directa (art. 69 RES), no es necesario que las partes una vez se expide deban acudir a un procedimiento en el Estado de destino para que reconozca sus efectos.


4) Es un documento uniforme. El legislador europeo al igual que sucede con otros procesos y certificados europeos como el título ejecutivo considera que un aspecto fundamental es que sean lo más uniformes posibles. Así, el sistema de formularios es elegido también para la solicitud y la expedición del CSE. Estos formularios se recogen en el anexo IV y V del Reglamento de ejecución (UE) n °1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014 , por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n ° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo[9] (en adelante, R. 1329/2014). La configuración del CSE mediante formularios tiene aspectos positivos y negativos. Lo positivo es que se consigue más uniformidad entre Estados miembros. Los formularios tienen poco texto con el fin de que sean lo más parecido posibles con independencia del Estado donde se expidan. Lo negativo es que puede llegar a ser demasiado encorsetado y formalista[10]. No obstante, ya entendimos que el legislador europeo consideraba que el uso del formulario para solicitar el CSE era opcional[11]. En el mismo sentido lo ha confirmado el TJUE en su sentencia de 17 de enero de 2019[12]. Sin embargo, no entendemos tal carácter facultativo en relación al formulario V del R.1329/2014, la autoridad con competencia para emitir el certificado debe utilizar dicho formulario para expedirlo, sin poder recurrir a otra forma. Esto tiene todo el sentido, ya que si cada Estado miembro utilizara una forma diferente para expedir el CSE podría dificultar su circulación, ya que una autoridad de otro Estado miembro si ve que no se corresponde con el formulario normalizado del R. 1329/2014 podría desconfiar.


5) Sus efectos en el tráfico jurídico internacional son limitados. El CSE debe desplegar los mismos efectos en todos los Estados miembros, siendo indiferente que sea Estado emisor o Estado receptor del certificado. Los efectos que despliega el CSE han sido precisados por el legislador europeo, siendo indiferente que el Estado de recepción cuente o no con figuras similares al CSE[13]. Esos efectos serían[14]: a) permite probar los extremos que constan en el CSE y que se rigen por RES. Esta presunción es iuris tantum; b) los terceros de buena fe se protegen con el CSE; c) El CSE legitima para el acceso al registro.


De este modo, expedido un CSE por la autoridad competente (juez o notario), los herederos de la señora Weber pueden hacer valer su condición de forma más sencilla y con menos coste que si tuvieran que recurrir a certificados nacionales en cada país donde necesitan probar su condición de herederos. El CSE tiene una validez de 6 meses desde que se expide[15]. No obstante, la misma se podría ampliar si una persona que tiene una copia así lo solicita (art. 70.3 RES). De este modo, con un único documento en cuatro países diferentes se puede cambiar la titularidad de las cuentas bancarias y de los bienes inmuebles. Aún así, a pesar de las indudables ventajas que presenta el CSE no son pocos los problemas que se plantean en la práctica cuando se utiliza. Esto es en muchas veces consecuencia de hay cuestiones que no se resolvieron por el legislador europeo y que necesitan ser aclaradas. De ahí que el TJUE haya tenido que resolver dudas de los tribunales nacionales que se han enfrentado a la aplicación práctica del CSE[16]. En conclusión, el CSE es un instrumento que no se ha utilizado demasiado, muchas veces por desconocimiento hacia el mismo. Sin embargo, su utilidad es mucha, en España un notario lo puede emitir por menos de 200 euros y por ese precio se puede probar que se tiene la condición de heredero en múltiples países. A nuestro juicio, aunque tiene aspectos a mejorar, fomenta la seguridad jurídica y el reconocimiento de situaciones jurídicas creadas en un Estado puedan ser también válidas en otros sin necesidad de recurrir a procedimientos como el reconocimiento o el exequatur.

Puedes leer más sobre el CSE en mis trabajos previos disponibles aquí, aquí y aquí

[1]Sin carácter exhaustivo en la doctrina española I.A. Calvo Vidal, El certificado sucesorio europeo, La Ley Wolters Kluwer, 2015, p. 69; E. Castellanos Ruiz, “Sucesión hereditaria. El Reglamento Sucesorio Europeo”, en A.-L.Calvo Caravaca/J.Carrascosa González, Tratado de Derecho internacional privado, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 2417-2418 ; J. Carrascosa González, El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio 2012.Análisis crítico, Comares, Granada, 2014, p. 317; Id, “Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial”, CDT, Vol. 6, no 1, 2014, p. 37; M. Medina ortega, “El certificado sucesorio europeo”, AEDIPr, 2011, pp. 907-918; M. RequeJo IsIdro, “El certificado sucesorio (o de heredero) europeo: propuestas de regulación, Diario La Ley, núm. 7185, 2009; En la doctrina extranjera vid. A. Davì/A. Zanobetti, “Il nuovo diritto internazionale privato delle successioni nell’Unione europea”, cit., pp. 132-138; F. Padovini, “Certificato successorio europeo”, en P. Franzina/A. Leandro (Coords.), Il Diritto internazionale privato europeo delle successioni mortis causa, Guiffré, Milan, 2013, p. 199; P. Wautelet, “Chapitre VI. Certificat Sucessoral Européen, en a. bonoMI/ p. Wautelet, Le droit européen des successions: commentaire du Règlament no 650/2012 du 4 juillet 2012, Bruylant, 2013, p. 702. [2] STJUE 12 octubre 2017,C-218/16,Kubicka, ECLI:EU:C:2017:755, apartado 59. Sobre esta resolución vid. E. Castellanos Ruiz, “Ámbito de aplicación de la lex successionis y su coordinación con la lex rei sitae-lex registrationis: a propósito de los legados vindicatorios”, CDT, vol. 10, nº 1, pp. 70-93. [3] Vid. J. Gómez Taboada, “El certificado sucesorio europeo.Breve aproximación”, en M.E. Ginebra Molins/ J. Tarabal Bosh (Coords.), El Reglamento (UE) 650/2012: su impacto en las sucesiones transfronterizas, Bosh, Barcelona, p. 288. [4] I.A. Calvo Vidal, El certificado sucesorio..., p. 69. [5] P. Wautelet, “Chapitre VI. Certificat Sucessoral..., p. 709. [6] En contra vid. I.A. Calvo Vidal, El certificado sucesorio..., p. 94. [7] J. Carrascosa González, “Reglamento sucesorio europeo y actividad notarial”, CDT, Vol. 6, nº 1, 2014, p. 39. [8] Considerando 67 RES. [9] DOUE L 359/30, de 16 de diciembre de 2014. [10] Así, lo ha apuntado también P. Wautelet, “Chapitre VI. Certificat Sucessoral...”, p. 782. [11] I. Antón Juárez, “La prueba de la…”, p. 182. También a favor de esta posición ad ex. vid. B. Kresse, “Art. 65. Aplication for a certificate”, en A.-L. Calvo Caravaca/A. Davì/H.P.Mansel, The EU Succesion Regulation, Cambridge University Press, 2017, p. 717. En contra vid. K. W. Lange, “Das Europäisches Nachlasszeugnis”, en A. Dutta/ S. Herrler, Die Europäische Erbrechtsverordnung, München, Beck, 2014, p. 163. [12] STJUE 17 enero 2019, C-102/18, Brisch, ECLI:EU:C:2019:34, apartado 28. Sobre esta sentencia vid. P. Becker, “Kein Formblattzwang für Antrag auf Ausstellung eines Europäischen Nachlasszeugnisses”, Zeitschrift für die notarielle Beratungs- und Beurkundungspraxis, nº 4, 2019, pp.133-135; S. Marino, “Use of standard forms in EU civil judicial cooperation: the case of European Certificate of Succesion”, CDT, vol. 12, nº 1, 2020, pp. 627-634. [13] Conclusiones Abogado General M.Sánchez-Bordona presentadas el 29 de abrilde 2021,C-301/20, ECLI:EU:2021:351, apartado 35. [14] Para un mayor detalle sobre este particular vid. B. Kresse, “Art. 69”…, pp. 769-794;P. Wautelet, “Chapitre VI. Certificat Sucessoral...”, pp. 780-805. [15] STJUE 1 julio 2021, C-301/2020, UE y HC c.Vorarlberger Landes, ECLI:EU:C:2021:528, apartado 28. [16] Vid. STJUE 12 Octubre 2017, C-218/16,Kubicka, ECLI:EU:C: 2017:755; STJUE 1 Marzo 2018, C-558/16, Mahnkopf, ECLI:EU:C:2018:138; STJUE 21 Junio 2018, C-20/17, Oberle,ECLI:EU:C:2018:485; STJUE 17 enero 2019, C-102/18, Brisch, ECLI:EU:C:2019:34; STJUE 23 Mayo 2019, C-658/17, WB, ECLI:EU:C:2019:444; STJUE 16 julio 2020, C-80/19, E.E.,ECLI:EU:C:2020:569; STJUE 1 julio 2021, C-301/2020, UE y HC c. Vorarlberger Landes, ECLI:EU:C:2021:528

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