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  • Foto del escritorIsabel Antón

La reclamación de deudas con elemento extranjero en la UE: el proceso europeo de escasa cuantía




Una empresa francesa, con sede en Marsella, fabricante de cosméticos y perfumes, vende a una empresa española con sede en Madrid una partida de 100 sombras de ojos de la marca X. El total al que asciende esa operación es de 4000 Euros. La empresa española paga al realizar el pedido sólo una parte del importe de la transacción y debe a la empresa francesa 3000 Euros. La empresa francesa intenta el cobro de la deuda de forma amistosa pero no le resulta posible, por eso quiere saber las alternativas que tendría a su disposición para reclamar la deuda. Las opciones a su disposición son variadas y todas ellas deben ser estudiadas con cautela. Una de ellas es el proceso europeo de escasa cuantía.


El proceso europeo de escasa cuantía se regula en el Reglamento CE nº 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (en adelante, RPEEC) [1] el cual se aplica en todos los Estados miembros de la UE excepto en Dinamarca desde el 1 de enero de 2009 (art. 29 RPEEC).

Cinco son las características claves sobre este proceso europeo[2]:

1) Reclamación de deudas transfronterizas en materia civil y mercantil. Las deudas que se pueden reclamar mediante este proceso uniforme europeo son deudas tanto pecuniarias como no pecuniarias[3] de naturaleza civil y mercantil que no excedan de 5.000 euros[4]. En dicha cantidad no se tendría que incluir ni gastos, ni costas procesales ni intereses.

2) EL RPEEC no hace alusión a las normas de competencia judicial internacional aplicables. En el momento en el que se gestó el PEEC hubo varias propuestas para determinar la competencia judicial internacional de los tribunales en el PEEC. Algunas de ellas consistían en determinar la competencia en atención al domicilio del consumidor o modificar el los foros del Reglamento Bruselas I[5]. Ninguna de esas propuestas fueron aceptadas y se optó por no señalar nada al respecto. Sin embargo, al mismo tiempo, el legislador hacía coincidir el ámbito de aplicación del RPEEC con el del Reglamento Bruselas I. El resultado es que para determinar el tribunal competente internacionalmente para conocer de un PEEC se debe acudir a los foros del actual Reglamento Bruselas I (hoy Reglamento Bruselas I-bis).

3) Proceso ágil, rápido y escrito. El PEEC es un proceso que se concibe en principio sin vista oral[6] (art. 5.1 RPEEC) y se basa en formularios[7] estandarizados de uso no obligatorio. El proceso comienza cuando el demandado remite al órgano jurisdiccional que considera que es competente el formulario A recogido en el Anexo I del Reglamento (art. 4 RPEEC). El órgano jurisdiccional en catorce días desde la recepción debe cumplimentar su parte del formulario C relativo a la contestación y remitírselo al demandado (art. 5.2 RPEEC). Éste dispone de treinta días para cumplimentar el formulario C y remitírselo al órgano jurisdiccional(art. 5.3 RPEEC). Éste deberá informar al demandante de la respuesta del demandado y resolver en un plazo de treinta días tras recibir el escrito de contestación por parte del demandado. La resolución del juez podría ser (art. 7 RPEEC): 1) resolver, dicta sentencia sobre la demanda de escasa cuantía; 2)continuar con el procedimiento, bien solicitando más información a las partes o citando a las mismas para una vista oral.

4) Proceso alternativo y complementario. El PEEC al igual que sucede con el resto con el Proceso monitorio europeo o la orden europea de retención de cuentas es una opción más con la que cuenta el acreedor. Su uso no es obligatorio y convive con otros instrumentos semejantes recogidos en el Derecho nacional. Los aspectos no regulados por el RPEEC se deberán suplir con la lex fori. En el caso del ordenamiento español, se aplicaría lo dispuesto para el juicio verbal (arts. 437-447 LEC).

5) No exequatur. La resolución que se dicte en base a este procedimiento puede desplegar efectos en un Estado miembro diferente de donde se dicta sin necesidad de que supere ni un procedimiento de reconocimiento ni de exequatur (art. 1 RPEEC).


En relación a la jurisprudencia del TJUE sobre el proceso europeo de escasa cuantía señalar que sólo se ha pronunciado en dos ocasiones. En particular, en base a esas dos sentencias podemos destacar dos problemas que se resolvieron en las mismas:


1) Asunto transfronterizo. Análisis del art. 3 RPEEC en relación a la STJUE de 22 de noviembre de 2018[8]. En relación a este caso el TJUE debe resolver dos cuestiones: a) la extensión del término “partes” en el art. 3.1; b) el concepto de litigio transfronterizo.


2) El pago de las costas procesales. Análisis del art. 16 RPEEC a través de la STJUE de 14 de febrero de 2009[9]. Básicamente la cuestión que debió resolver el TJUE es cómo se debe interpretar el concepto de “parte perdedora” que se recoge en el citado art. 16 RPEEC en aras de que un juez nacional pueda determinar las costas que debe asumir cada una de las partes cuando las pretensiones del demandante sólo se estiman parcialmente.


En definitiva, el proceso europeo de escasa cuantía es una opción muy interesante para reclamar deudas pequeñas a deudores que se encuentran en un Estado diferente a donde reside el acreedor. Es un proceso formalista, ágil y rápido que permite afianzar el espacio judicial europeo y eliminar en algunos aspectos el vértigo que implican las reclamaciones transfronterizas para las empresas y particulares europeos.


[1] DOUE L 199/1, de 31 de julio de 2007. Sobre este Reglamento en la doctrina vid. ad ex. A. Beltrán Montoliu, Proceso europeo de escasa cuantía, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021; M. I. González Cano, Proceso europeo de escasa cuantía, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009; id,“La facilitación del acceso a la justicia en la Unión Europea en litigios transfronterizos de escasa cuantía”, Unión Europea Aranzadi, 2009, n. 1, pp. 5-22; A. Leandro, “Il procedimento europeo per le controversie di modesta entità”, RDI, 2009, pp. 65-93; C. Marinho, A Cobrança de Créditos na Europa. Os Processos Europeus de Injunçâo e Pequenas Causas, 2012; J. Martí Martí, “La ejecución en España del proceso europeo de escasa cuantía”, La Ley, n. 7204 (25 junio 2009);R. Miquel Sala, El proceso europeo de escasa cuantía, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra,2009; B. Vidal Fernández, «Novedades en el proceso europeo de escasa cuantía», en Aproximación legislativa versus reconocimiento mutuo en el desarrollo del espacio judicial europeo: una perspectiva multidisciplinar, Barcelona, Bosch, 2016, pp. 33-82. [2] Para una mayor detalla en cada uno de los elementos que destacamos vid. A. Beltrán Montoliu, Proceso europeo de escasa cuantía, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, p. 45 y ss. [3] Esto es una diferencia con el PME. [4] La cuantía que se podía reclamar con anterioridad al Reglamento UE nº 2015/2421 era de 2.000 euros, el art. 1 del citado Reglamento incrementó la cuantía a 5.000 euros. [5] Vid. R. Miquel Sala, El proceso europeo de…, p. 82. [6] Las partes podrían solicitarlo o el juez podría citar a las partes para una vista oral si así lo considera oportuno (art. 5.1 RPEEC). [7] Los formularios del PEEC fueron modificados por el Reglamento delegado UE 2017/1259 de 19 de junio de 2017 por el que se sustituyen los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DOUE L 182/1 de 13 de julio de 2017). [8] STJUE de 22 de noviembre de 2018, C-627/17, ZSE Energia,ECLI:EU:C:2018:941. Sobre esta sentencia vid. F.Eichel, “Zur Rolle des Streithelfers bei der Begründung grenzüberschreitender Sachverhalte als Voraussetzung Europäischen Zivilverfahrensrechts, Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts, 2020, pp.7-12 [9] STJUE de 14 de febrero de 2019, C-554/17, Rebecka Jonsson,ECLI:EU:C:2019:124. Para comentarios sobre esta sentencia vid. ad. ex. L. Idot, “Règlement petits litiges - Répartition des frais de procédure”, Europe actualité du droit communautaire, 2019.

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