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No sólo productos de lujo… ¿Habría estado restringiendo Mondelez el comercio paralelo de galletas?




La compañía Mondelez, multinacional estadounidense fabricante de galletas, bebidas, cafés y chocolates, está siendo investigada por la Comisión Europea, por posible restricción del comercio paralelo entre Estados miembros.


El comercio paralelo es la reventa de productos originales al margen de la red oficial de distribución[1]. El comercio paralelo es habitual en productos que se venden mediante redes de distribución limitadas, es decir, redes de distribución exclusivas o selectivas. Redes donde el acceso a la red se limita a los vendedores que selecciona el titular de la red. También el comercio paralelo suele estar presente en relación a productos considerados de lujo, especialmente cosméticos y relojes, donde existen márgenes elevados de ganancia. No obstante, también ha sido muy habitual en productos farmacéuticos y bebidas, y por qué no, ahora parece ser que también en galletas y chocolates…


La Comisión Europea considera que Mondelez titular de marcas de galletas y chocolates tan conocidas como Milka, Oreo o Toblerone podría haber incrementando artificialmente el precio de sus productos mediante acuerdos con sus distribuidores e imposiciones unilaterales a éstos. Estos acuerdos celebrados entre Mondelez y sus distribuidores perseguirían que estos últimos no pudieran abastecerse libremente en mercados europeos donde el precio de los productos es más bajo. Esto implica que los distribuidores sólo puedan abastecerse en los mercados donde indica Mondelez y al precio que ésta le marca, sin posibilidad de que los distribuidores puedan comprar en un mercado a un precio más bajo y revender los productos en mercados donde los productos pueden venderse a un precio superior.

En particular, las prácticas que podría haber estado llevando a cabo Mondelez serían las siguientes[2]:

1) Prácticas que limitan territorialmente la venta de sus distribuidores, ya que Mondelez podría haberles impuesto a sus distribuidores en qué países pueden vender sus productos y en qué países no. Esto podría implicar una restricción de ventas pasivas.


2) Prácticas tendentes a limitar o prohibir el comercio paralelo de sus distribuidores, con el fin de evitar que los distribuidores pudieran abastecerse en mercados con precios más bajos. Esto supone un perjuicio para el distribuidor, ya que no se puede abastecer libremente donde quiera, sino que debe hacerlo dónde le indique el titular de la red. Mondelez consciente de esto parece ser que compensaba a sus distribuidores mediante otras vías.


3) Practicas que restringían el idioma que se usaba en los paquetes, estas prácticas de forma indirecta restringen el comercio paralelo en el EEE, ya que impide la importación libre de productos entre los diferentes mercados de los Estados miembros.


4) Prácticas que restringían el suministro de determinados distribuidores con el fin de evitar la exportación de productos a otros mercados.



Estas prácticas que restringen el comercio paralelo entre Estados miembros podrían ser contrarias al art. 101.1 TFUE y/o art. 102 TFUE. La razón es que compartimentan el mercado único lo que implica que se aumenten artificialmente los precios, presentando un claro impacto en el consumidor: paga un precio más alto por los productos.


Por lo poco que sabe por ahora del asunto, parece ser que Mondelez habría podido llevar a cabo tanto prácticas directas como indirectas para paliar la posibilidad de comercio paralelo sobre sus productos. En este post vamos a analizar algunas de las decisiones anteriores de la Comisión Europea y del TJUE en relación a prácticas similares a las que podría haber realizado Mondelez.


A raíz de la apertura de esta investigación de la Comisión Europea vamos a analizar en este post alguna de las prácticas que tanto la Comisión como el TJUE han considerado que son contrarias al art. 101.1 TFUE cuando determinadas empresas las han llevado a cabo.


Aproximación inicial


En los inicios de las CC.EE, la inclusión de cláusulas en los acuerdos de distribución donde directamente se prohibía el comercio paralelo eran frecuentes[3]. Estas cláusulas explícitas dejaron de incluirse cuando las empresas se dieron cuenta del sentimiento positivo que el comercio paralelo despertaba en las autoridades europeas de competencia. Sin embargo, que las empresas dejaran de incluir cláusulas explícitas que prohibieran el comercio paralelo de sus productos no significaba que cejaran en el empeño respecto a este tipo de prácticas. Así, pasaron de prohibir el comercio paralelo de forma explícita a intentar prohibirlo mediante cláusulas contractuales implícitas y otras prácticas. Prácticas como el envío de circulares a los distribuidores que ponían en duda si dicha prohibición al comercio paralelo podía encuadrarse dentro de la prohibición del art. 101 TFUE o si se trataba de una decisión unilateral del proveedor o fabricante. En este sentido, hay que tener presente que las autoridades europeas de competencia han forjado un concepto amplio de acuerdo, lo que ha permitido incluir documentos no incluidos en el contrato, ad ex., directrices, circulares, etc. que los titulares de las redes de distribución envían a sus miembros para paliar el comercio paralelo[4].


Las medidas, bien contractuales o no contractuales, realizadas por proveedores y distribuidores para paliar el comercio paralelo han sido muy diferentes. No obstante, un aspecto común entre ellas es que generalmente ha existido una tendencia a considerarlas contrarias al Derecho europeo de la competencia por ser restrictivas conforme al art. 101 TFUE bien por objeto o por efecto. La protección del comercio paralelo desde el Derecho de la competencia y sus autoridades es debido a que permite una mayor integración de los mercados, y por tanto, que el mercado único sea efectivo.


Practicas dirigidas a paliar el comercio paralelo



a) Prohibiciones a la importación o exportación. Esta es la restricción más directa para paliar el comercio paralelo. Este tipo de restricción se considera una restricción territorial absoluta por lo que no se podría incluir en un acuerdo de distribución so pena de nulidad (art. 4.b R. 330/2010). La cuestión es que la prohibición de exportación o importación puede revestir diferentes modalidades. En el asunto PO/Yamaha, la Comisión consideró que la obligación impuesta a los distribuidores en un sistema de distribución selectiva de vender únicamente a clientes finales con el fin de evitar los suministros cruzados dentro de la red era una restricción por objeto contraria al art. 81 TCE -actual art. 101 TFUE-[5].

En el asunto Moët et Chandon, la Comisión consideró que era una prohibición a la exportación contraria al art. 85 TCEE -actual art. 101 TFUE- que la sucursal que operaba en Reino Unido del grupo francés Moët-Hennessy estableciera como condición de venta una lista de precios sólo aplicable a los productos vendidos dentro de Reino Unido[6]. Si cualquier cliente deseaba exportar las mercancías debía acudir a la filial francesa.

En el asunto viho/Toshiba la Comisión fue tajante al establecer lo siguiente: “TEG y sus distribuidores exclusivos de la Comunidad son empresas a los efectos del artículo 85, y los contratos celebrados entre ellos han de considerarse como acuerdos de los contemplados en dicha disposición. En siete acuerdos, cuatro de los cuales seguían en vigor después de la revisión dictada por la Comisión, se incluyó una cláusula que prohibía la exportación. El objetivo era restringir la competencia impidiendo las importaciones paralelas y proteger el territorio de los distribuidores a los que TEG había asignado un Estado miembro, así como el del propio TEG o los distribuidores exclusivos directamente designados por Toshiba para la venta en los otros Estados miembros. La mera existencia de dichas cláusulas contraviene lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85. En varias sentencias, el Tribunal de Justicia ha establecido que los acuerdos que prohíben las exportaciones dentro del mercado común por su propia naturaleza restringen la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85, y que una vez que se ha confirmado que ese es el objeto de un acuerdo, no es necesario demostrar que tal restricción ha sido efectivamente aplicada”.

El Tribunal de Justicia también lo tuvo claro en el asunto Coop. De France Bétail et viande y otros/Comisión al considerar que la prohibición de las importaciones restringe la competencia (art. 81 TCE) por compartimentar el mercado francés[7]. Esta prohibición de las importaciones era el resultado de un acuerdo al que habían llegado diferentes federaciones que representaban a criadores de ganado vacuno y a mataderos. En este caso, no se tuvo en cuenta como pedían las partes, la difícil situación que estaba atravesando el sector debido a “la crisis de las vacas locas”.


b) Precios más elevados para mercancías dirigidas a la exportación. Como ya se adelantaba, cada vez es menos habitual que en los contratos de distribución se incluyan cláusulas que directamente prohíban el comercio paralelo. Pero sí que es verdad que existen otras prácticas, que sin ser tan explícitas causan los mismos efectos. Este es el caso de aplicar un precio mayor a los productos cuando su destino es la exportación. Este tipo de actuaciones tiene diferentes variantes como puede ser, ad ex., reducir las primas si el producto va a ser exportado.

Esto es lo que sucedió en el asunto General Motors[8]. La política de General Motors de limitar las exportaciones mediante medidas como la reducción de las primas de exportación se declaró contraria al art. 81.1 TCE -actual art. 101.1 TFUE-. La reducción de primas en las exportaciones dejaba a los distribuidores con un escaso poder de actuación, ya que, el margen de beneficio que obtenían con las ventas extranjeras se reducía considerablemente en comparación con el margen para las ventas nacionales. Esto daba lugar a que el distribuidor aplicase condiciones más desfavorables a los clientes extranjeros o tuviera que asumir un margen de beneficio menor[9].

Otra forma de incrementar el precio de las exportaciones es lo que hacía la empresa Nigeriana de gas, Nigeria LNG Ltd. (NLNG). Esta empresa productora y suministradora de gas imponía en sus contratos que sus clientes (empresas europeas) se abstuvieran de vender el gas que les suministraba fuera de sus fronteras nacionales. Esta cláusula de restricción del territorio hizo que la Comisión le diera un toque de atención por vulnerar las normas de competencia de la UE. El asunto no llegó a más debido a que la empresa nigeriana y la Comisión llegaron a un acuerdo mediante el cual la primera se comprometía a eliminar dicha cláusula de los contratos[10].

Junto con la reducción de primas, estaría también otra práctica frecuente entre las empresas farmacéuticas que es conocida como la práctica del doble precio. El doble precio y la no aplicación de primas de descuento para los productos que se exportan presentan efectos muy semejantes para la competencia: la restricción de las exportaciones. El doble precio consiste en la aplicación de precios diferenciados en función del destino del producto, aplicando precios más altos a los productos destinados a exportarse.


c) Negativa a suministrar o recorte en el suministro. Esta práctica básicamente consiste en que los fabricantes o proveedores de productos restringen el suministro o lo niegan a sus distribuidores debido a que quieren evitar la exportación o importación de unos países a otros[11]. El problema de esta práctica es que no está claro si se puede considerar incluida dentro de un acuerdo o recibe el tratamiento de acto unilateral[12]. Si es parte de un acuerdo, el art. 101 TFUE puede ser aplicado si dicha práctica elimina o restringe la competencia. En el supuesto de ser considerado un acto unilateral y la empresa que lo lleva a cabo tiene poder de mercado podría ser considerado un abuso de posición de dominio contrario al art. 102 TFUE.


d) Reducción de precios. A diferencia de las prácticas vistas hasta ahora, las cuales aumentaban de una forma u otra el coste de exportar el producto para desincentivar la exportación, la reducción de precios como su tenor literal indica consiste en bajar los precios de los productos en los mercados donde existen importaciones paralelas[14]. Generalmente esta práctica es considerada procompetitiva, ya que, los primeros beneficiados de las reducciones en los precios son los consumidores. Así lo entendió la autoridad francesa de competencia al considerar que Peugeot no restringía la competencia al permitir a sus distribuidores oficiales vender a un precio menor los automóviles y aún así seguir prestando servicios preventa y posventa con el fin de hacer frente a las importaciones paralelas que estaban teniendo lugar en el mercado francés[15]. Sin embargo, no hay una opinión unánime al respecto, ad ex., el asunto Dunlop Slazenger[16]. Aquí la Comisión consideró que cuando el fabricante ofrece descuentos a sus distribuidores exclusivos en aras de eliminar las importaciones paralelas es una práctica restrictiva de la competencia.

Dunlop Slazenger -multinacional de origen británico que produce y distribuye artículos de deporte- operaba con dos listas de precios, una con precios más caros para productos que se vendían en el Reino Unido, y precios más baratos para productos destinados a la exportación. Durante un tiempo, Newitt -mayor exportador de productos de la marca Dunlop en el Reino Unido- se benefició de la segunda lista de precios (precios inferiores debido a que los productos iban destinados a otros Estados del EEE). Sin embargo, algo cambió -ánimo de erradicar las molestas exportaciones paralelas- y Dunlop modificó sus condiciones a Newitt. Dunlop pasó de aplicarle la lista de precios de productos destinados a la exportación, a aplicarle la lista de precios para productos que se iban a vender en el Reino Unido. Además de este cambio, pasó a realizar importantes descuentos a sus distribuidores oficiales del Benelux. Los distribuidores oficiales del país de importación están recibiendo descuentos para que los precios de los productos bajaran. El resultado que perseguía Dunlop Slazenger estaba claro: impedir las exportaciones paralelas del Reino Unido a los países del Benelux. Estas políticas empleadas por Dunlop no permitía a Newitt continuar con las exportaciones paralelas, ya que, compraba en el mercado de exportación a un precio superior que al que podía vender en el mercado de importación.


e) Restringir garantías. Esta práctica consistiría en que el fabricante niega la garantía o servicios posventa en sus productos cuando éstos son vendidos por distribuidores que no pertenecen a su red oficial de distribución. Una de las consecuencias directas de esta práctica es que el fabricante va a aceptar que las mercancías no comercializadas por su red tengan un status inferior que a las que son comercializadas por la red oficial. Los verdaderos afectados por esta práctica son los consumidores, ya que, son ellos los que se benefician de estas prestaciones. Por esta razón, la legalidad de la limitación de las garantías en los productos para proteger la red de distribución de terceros no autorizados deben estudiarse atendiendo no sólo a las normas de competencia sino también a las normas sobre garantías en la venta de los bienes de consumo.

Desde el Derecho de la competencia, en el asunto Zanussi, la Comisión consideró contrario al art. 85 TCEE -actual art. 101 TFUE- las condiciones que se imponían para que el consumidor pudiera acceder a la garantía del producto por restringir el comercio paralelo[21]. Estas condiciones básicamente consistían en que la garantía podía ser reclamada únicamente a la sucursal de Zanussi que originariamente le hubiera vendido el electrodoméstico, siempre y cuando dicho producto no hubiera sido usado en otro país o modificado o alterado por personas no autorizadas por el fabricante.

En el asunto Fiat, el fabricante de vehículos diferenciaba para asumir el coste de los servicios de garantía en función de si éstas se realizaban en el país de compra del vehículo o no[22]. Si las reparaciones tenían lugar en el Estado miembro donde se compró el producto el vendedor se hacía cargo del coste. En cambio, si las reparaciones sujetas a garantías se tenían que realizar en otro Estado miembro, el consumidor debía asumir el precio de la reparación y luego reclamárselo al concesionario donde compró el vehículo en el plazo de un mes desde que realizó la reparación. La llamada de atención de la Comisión a Fiat sirvió para que cambiara parte de su política de servicio de reparaciones. Así, aunque mantuvo la distinción principal, modificó aspectos como que el consumidor pudiera acudir a solicitar el reembolso no sólo al concesionario donde compró el vehículo sino también a la Fiat distribution company. Otro cambio fue el plazo del que disponía el consumidor para solicitar el reembolso, que pasó de un mes a dos meses.

En definitiva, desde el Derecho de la competencia las prácticas que limitan las garantías al consumidor con el fin de paliar los efectos del comercio paralelo vulneran el art. 101 TFUE.


f) Reempaquetado. El cambio o modificación de las etiquetas en función del país donde se comercializa el producto con el fin de paliar el comercio paralelo puede ser considerada otra restricción contraria al art. 101 TFUE. El uso de un envase diferente para un mismo producto hace que el consumidor se acostumbre a un tipo de envase. Por tanto, el mismo producto comercializado con otro envase le parecerá extraño incluso puede llegar a dudar de su originalidad, por lo que probablemente no comprará ese mismo producto con un envase o paquete diferente. También esta práctica es una forma de detectar el comercio paralelo, ya que, el envase diferenciado permite localizar con mayor precisión donde puede estar la fuga en la red. Como se estudiaba en el capítulo III, esta y otras razones han permitido que los importadores paralelos puedan cambiar o modificar el envase cuando sea necesario para la comercialización del producto sin que implique una lesión del derecho de marca[23].

Las autoridades de competencia de la UE lo han tenido claro. La modificación de los envases cuando uno de los fines que se persiguen es paliar el comercio paralelo es contraria al art. 101 TFUE. En el ya mencionado asunto Dunlop slazenger, el fabricante añadía las iniciales de la federación nacional de tenis en sus pelotas con el fin de identificar el comercio paralelo sobre sus productos[24]. En el mismo sentido, la Comisión falló en el asunto Tretorn en el que el fabricante cambiaba los colores de los paquetes, en función de si eran vendidos en el EEE o en EE.UU.[25]. Esto le permitía detectar cuando productos destinados al otro lado del atlántico eran vendidos en Europa y actuar al respecto. En este sentido, si las mercancías destinadas a terceros Estados se acaban vendiendo en el EEE cuando todavía no han sido comercializadas por su titular o bajo su consentimiento, el titular podrá prohibir la operación, ya que el derecho de marca sobre esos productos no se ha agotado dentro del EEE.


g) Codificación mercancías. La codificación de las mercancías es otra práctica muy utilizada por los titulares de las redes oficiales de distribución para detectar fugas[26]. Los motivos de codificar las mercancías pueden ser tanto legítimos, ad ex., detectar imitaciones o identificar productos alimenticios, farmacéuticos o cosméticos y si existe algún problema con los productos poder retirarlos del mercado fácilmente, como ilegítimos, ad ex., combatir el comercio paralelo. El Tribunal de Justicia ha considerado que los comerciantes paralelos pueden protegerse de los perjuicios que les causa dicha codificación en atención a las normas de competencia[27]. El importador paralelo va a poder eliminar los códigos numéricos cuando éstos provocan la compartimentación artificial del mercado entre los Estados miembros. Esto es debido a lo difícil que les resulta suministrarse a los distribuidores independientes fuera de la red por el temor a las represalias de los fabricantes. No obstante, en el caso de la distribución selectiva de productos de marca, es natural que el titular de la marca quiera proteger el modo de comercializar sus productos y evite que se vendan fuera de la red oficial. De este modo, la codificación y el seguimiento de las mercancías para este tipo de productos podría estar justificado en este tipo de redes. Pero no para productos que no sean merecedores de este tipo de protección. Aún así, hay que tener presente que por mucho que la marca merezca protección siempre se va a encontrar con el límite de la libre circulación de mercancías y las normas de competencia. Por esta razón, la inclusión de códigos numéricos para productos que se venden en diferentes países del EEE puede que esté menos justificado desde las normas de competencia que cuando se codifican mercancías destinadas a terceros Estados[28].

Junto con la codificación numérica de las mercancías hay otras técnicas igual de efectivas para localizar el comercio paralelo y emprender represalias contra los distribuidores oficiales traidores y los revendedores independientes. Estas técnicas son variadas y pueden ir desde registrar los pedidos y las ventas, auditar a los distribuidores e investigar a los compradores como sucedió en el asunto Volkswagen[29] hasta usar métodos estadísticos realizados en base a la información que los distribuidores le proporcionaban al fabricante como en el caso Nintendo[30].


En conclusión, el comercio paralelo es una actividad lícita en atención a las normas europeas de competencia y así lo han considerado las autoridades de competencia europea en diferentes asuntos. La razón es que la reventa mediante el comercio paralelo permite que los mercados de los Estados miembros queden más integrados, haya más competencia y los precios de los productos tienden a ser más bajos, lo cual beneficia al consumidor. No sabemos qué pasará en el asunto Mondelez pero si la Comisión comprueba que el gigante estadounidense de alimentación ha realizado acuerdos con sus distribuidores que les impedía importar y exportar libremente en la UE es muy posible que les acabe multando, ya que esas prácticas son especialmente graves para el Derecho de la competencia europeo.

[1] Sobre el comercio paralelo, vid. I. Antón Juárez, La distribución y el comercio paralelo en la Unión Europea, La Ley, 2015, p. 111 y ss. [2] https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/IP_21_281 [3] Vid. C. Stothers, Parallel Trade in Europe: intelllectual property,competition and regulatory, Hart Publishing, 2007, p. 151. [4] Respecto al concepto amplio de acuerdo, STJCE de 6 de abril de 2006, General Motors BV/Comisión, asunto C-551/03 P, Rec. 2006, p. I-03173, apartado 34; en relación a decisiones de la Comisión en las que las circulares, cartas o directrices enviadas por los fabricantes o proveedores a los distribuidores con el fin de paliar el comercio paralelo se han considerado un acuerdo: Decisión de la Comisión de 22 de diciembre de 1972, WEA-filipacchi Music, DO L 302//52 de 31 de diciembre de 1972, en la que un distribuidor de discos francés, filial de una empresa norteamericana, envía a sus clientes (principalmente minoristas) una circular mediante la cual prohibía la exportación de determinadas marcas a determinados países. Esta circular fue consecuencia de que un distribuidor alemán perteneciente a la misma empresa nortemericana estaba vendiendo discos de las mismas marcas en el mercado alemán al doble del precio del mercado francés. El objetivo de la filial francesa era evitar que sus minoristas exportaran a Alemania. La Comisión consideró que dicha circular era un acuerdo entre otras razones porque en la misma circular se pedía a los clientes la devolvieran firmada. Esto fue entendido por las partes como una forma de expresar el consentimiento, los clientes que no estaban de acuerdo no la devolvieron firmada. Como acuerdo conforme al art. 85 TCCE – actual art. 101 TFUE- la Comisión lo consideró contrario al mismo; Decisión de la Comisión de 23 de diciembre de 1977, BMW Belgium, DO L 046, de 17 de febrero de 1978; Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1984, John Deere, DO L035, de 7 de febrero de 1985; Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 1987, Konika, DO 23 de marzo de 1988; Decisión de la Comisión de Decisión de la Comisión de 28 de enero de 1998, Volkswagen, DO L 124, de 28 de enero de 1998; Decisión de la Comisión de 20 de septiembre de 2000, Opel, DO L 059, de 28 de febrero de 2001; Decision de la Comisión de 10 de octubre de 2001, Mercedes Benz, DO L 257, de 25 de septiembre de 2002; Decisión de la Comisión de 8 de octubre de 2003, Nintendo distribution, DO L de 8 de octubre de 2003. [5] Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2003, COMP/ 37/975, apartados 89 y 92, decisión no publicada, pero disponible en http://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/dec_docs/37975/37975_91_3.pdf (consultado el 1 de abril de 2014). [6] Decisión de la Comisión de 27 de noviembre de 1981, Moët et Chandon, DO L 94/7, de 8 de abril de 1982, apartado 11. [7] STJCE de 18 de diciembre de 2008, Coop. De France Bétail et viande y otros/Comisión, C-101/07 P y C-110/07 P, Rec. 2008, apartado 83. [8] STJCE de 6 de abril de 2006, General Motors BV/Comisión, C-551/03 P, Rec. 2006, p. I-03173. En el mismo sentido, STJCE de 9 de julio de 2009, Peugeot, as. 450/05, Rec. 2009. [9]STJCE de 6 de abril de 2006, General Motors BV/Comisión, C-551/03 P, Rec. 2006, p. I-03173, apartado 37. [10] Nigeria LNG, comunicado de prensa IP/02/1869 (Bruselas 12 de diciembre de 2002). A un acuerdo similar llegó la Comisión con la empresa de gas rusa Gazprom y la empresa pretolera italiana ENI, comunicado de prensa IP/03/1345. [11] Decisión de la Comisión de 18 de agosto de 1982, Ford, DO L 256, de 2 de septiembre de 1982; Decisión de la Comisión de 16 de noviembre de 1983, Ford, DO L 327, de 24 de noviembre de 1983 [12] STJCE de 6 de enero de 2004, Bayer, C-2/01 P y C-3/01 P, Rec. 2004, p. I-00023. [13] Vid. infra capítulo VI, apartado V.4.B. [14] Vid. C. Stothers, Parallel Trade in…, p. 185. [15] Counseil de la Concurrence de 23 de diciembre de 2003 (Decisión 03-D-67, Peugeot). Han resuelto en el mismo sentido la Cour d´Appel de París, en una sentencia de 21 de septiembre de 2004y la Cour de Cassation en una sentencia de 17 de enero de 2006. [16]Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 1992, Newit/Dunlop Slazenger, DO L 131, de 16 de mayo de 1992, apartados 34, 35 y 36. [17] DO L 171, de 7de julio de 1999. [18] BOE núm. 287, de 30 de noviembre de 2007. [19] Vid. F. Carbajo Cascón, La distribución selectiva y el comercio paralelo de productos de lujo, Ibañez de Palma, Universidad Javeriana, Bogotá, 2009 p. 112. [20] Ibidem, pp. 114-115. [21] Decisión de la Comisión de 23 de octubre de 1987, Zanussi, DO L 322, de 16 de noviembre de 1978, apartados 12-14. [22] Fourteenth Report on Competition Policy, 1984, apartados 70 y 71. [23] Vid. supra capítulo III, apartado IV, 4. B. [24] Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 1992, Newit/Dunlop Slazenger, DO L 131, de 16 de mayo de 1992, apartado 40. [25] Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1994, Tretorn, DO L 378, de 31 de diciembre de 1994. [26]Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1994, Tretorn, DO L 378, de 31 de diciembre de 1994, apartados 35 y 61en los que se destaca lo siguiente: “Las pruebas de que dispone la Comisión indican que Tretorn marcaba sus pelotas de tenis con códigos de fecha, con objeto de poder seguirles la pista hasta descubrir el origen de las importaciones paralelas. En la correspondencia de Tretorn abundan las referencias a dichos códigos y a su utilización. Además, Tretorn reconoce haber utilizado diferentes embalajes con el fin de restar interés a las exportaciones paralelas(…)Este sistema de mercado de producto también constituye un acuerdo o práctica concertada encaminada a llevar a la práctica y reforzar la prohibición del comercio paralelo, protegiendo así a los distribuidores de Tretorn, contrarios a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 85”. [27] STJCE de 11 de noviembre de 1997, Loendersloot, C-349/95, Rec. 1997, p. I-6227, apartado 40. [28] Vid. F. Carbajo Cascón, La distribución selectiva…, p. 105 y ss. [29] Decisión de la Comisión de 28 de enero de 1998, Volkswagen, DO L 124, de 25 de abril de 1998, apartado 130 y ss; STPI de 6 de julio de 2000, Volkswagen, T- 62/98, Rec. 2000, p. II-2707; STJCE de 18 de septiembre de 2003, C-338/00 P, Rec. 2003, p. I- 9189. [30] Decisión de la Comisión de 8 de octubre de 2003, Nintendo distribution, DO L de 8 de octubre de 2003. Sostenida en todos los aspectos por el TJUE de de 10 de febrero de 2011, Activision Blizzard Germany c. Comisión, C-260/09 P, Rec. 2011, apartado 75.


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