¿Dónde demandar a una farmacéutica en el caso de que la vacuna provoque efectos adversos?
El pasado 16 de diciembre tuve la suerte de poder participar como ponente en un Webinar que organizaban los profesores que dirigen el Máster en Responsabilidad Civil que se imparte en la Universidad Carlos III de Madrid.
El Webinar consistía en responder a diversas cuestiones jurídicas que pueden dar lugar a responsabilidad civil en relación con el coronavirus. Una de las cuestiones que tuve que responder fue en relación a qué sucedería si la vacuna para tratar el Covid-19 causara efectos adversos a las personas a las que se las suministra, teniendo en cuenta que la vacuna ha sido fabricada por una empresa farmacéutica extranjera. En definitiva, lo que debía responder era cómo sería la estrategia de litigación internacional a abordar por una persona o personas que sufren daños porque se han vacunado contra el coronavirus y se plantea demandar a la farmacéutica por considerar que el fármaco es defectuoso.
Para resolver esta cuestión consideré que lo mejor es partir de un ejemplo práctico, el cual era el siguiente:
El señor Martínez es un hombre de nacionalidad española que reside en Madrid, le han suministrado dos dosis de la vacuna contra el covid-19. Con la primera dosis ya manifestó algún síntoma adverso, sobre todo cefaleas y fiebre alta. Sin embargo, tras recibir la segunda dosis, el señor Martínez se puso realmente enfermo, sufrió una reacción alérgica grave y tuvo que ser hospitalizado varias semanas. Además tras salir del hospital tampoco ha podido incorporarse a su actividad laboral con normalidad, por lo que siendo autónomo esto le ha supuesto una importante pérdida de ingresos. El señor Martínez sabe que esto no sólo le ha sucedido a él, que hay más personas en España pero también en otros países europeos que han sufrido efectos secundarios por la vacuna contra este virus. Así, por lo tanto, se están planteando interponer acciones judiciales, pero ¿ante qué tribunales? ¿cuál sería el Derecho aplicable que determinaría si existe responsabilidad de la farmacéutica que ha fabricado la vacuna?(esto lo resolveremos en otro post), ya que no hay que pasar por alto que la vacuna se fabricó en Austria y la empresa fabricante tiene su sede estatutaria en Hamburgo (Alemania).
Lo primero que hay que precisar son los instrumentos legales internacionales a aplicar en este supuesto de producto/vacuna defectuosa. De este modo, para determinar la competencia judicial internacional se deberá acudir al Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial internacional, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante R. Bruselas I-bis).
En relación a qué opciones tendría el señor Martínez a la hora de demandar, precisar que el R. Bruselas I bis no recoge ningún foro específico en materia de productos defectuosos[1]. Sin embargo, distintos foros podrían tenerse presente por la víctima. En primer lugar, la primera opción podría ser recurrir al foro del art. 25 del R. Bruselas I bis. Las partes (víctima y productor) podrían pactar la competencia a favor de algún tribunal de un Estado miembro que mejor encajara con sus intereses. No obstante, a pesar de las ventajas que podría suponer para las partes, ya que aportaría seguridad jurídica y previsibilidad, esta opción no suele ser muy habitual en este tipo de asuntos[2]. Otra opción relacionada con la autonomía de la voluntad podría ser el foro del art. 26 del R. Bruselas I bis, el foro de sumisión tácita, el cual permite que sea competente el tribunal del Estado miembro en el que el demandante interpone la demanda y en el que e demandado la contesta sin impugnar la competencia del tribunal[3].
Otro foro general disponible para la víctima de un producto defectuoso es el foro del domicilio del demandado. El art. 4 del Reglamento Bruselas I-bis permite acudir a demandar al lugar donde el fabricante tenga su domicilio. Este es un foro de competencia judicial internacional, posteriormente se deberá determinar el concreto tribunal territorial competente en atención al Derecho procesal interno del Estado miembro donde se interpone la demanda. En el caso de la demanda se plantee contra una persona jurídica, se deberá tener presente para saber qué se entiende por domicilio el art. 63 del R. Bruselas I bis . Este precepto señala que una sociedad o persona jurídica se considera domiciliada en el lugar donde bien tiene su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. Se trata de un concepto de domicilio múltiple. En base al mismo una sociedad podría tener su domicilio en varios Estados miembros a la vez. El demandante puede elegir cualquiera de ellos para interponer la demanda judicial. En el supuesto de que el demandado fuera una persona física se deberá tener presente el art. 62 del R. Bruselas I bis. Esta norma no define qué debe entenderse por domicilio, por lo que será de aplicación el Derecho interno del Estado miembro que vaya a conocer del asunto. En el caso de que la víctima se planteara demandar a un productor persona física ante tribunales españoles debería tener presente el art. 40 del Código Civil español.
Otra interesante opción en materia de litigación transfronteriza en el caso de productos defectuosos es el foro especial por razón de la materia que se recoge en el art. 7.2 del R. Bruselas I bis. Este foro es el que se utiliza en materia de reclamaciones transfronterizas por daños, aunque su uso no es exclusivo para productos defectuosos, es el foro que se utiliza en el los litigios en los que se reclaman daños causados por productos[4]. El art. 7.2 establece que podrían ser competente el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. Es un foro realmente interesante debido a que atribuye no sólo competencia judicial internacional si no también territorial
Un aspecto que no se puede pasar por alto en este tipo de litigios es determinar ante que tipo de daño nos encontramos.
En primer lugar, tener presente que cuando se trata de productos defectuosos, la doctrina y los tribunales han señalado que se tratan de daños a distancia[5]. Es decir, hay una disociación espacio temporal entre lugar del origen del daño y el lugar donde se produce el daño[6].
De este modo, el demandante tiene dos opciones de litigación en base a este foro. Así, el demandante bien puede acudir al tribunal del lugar del origen del daño o al lugar donde se ha producido el daño[7]. Ese lugar del origen del daño o del hecho causal en litigios relativos a productos defectuosos es el lugar donde se ha fabricado el producto[8]. El lugar donde se ha producido el daño no presenta mayores problemas interpretativos, el lugar donde la víctima ha sufrido el daño causado por el producto defectuoso. Esta opción de litigación resulta muy positiva para la víctima debido a que normalmente el lugar donde se sufre el daño suele coincidir con el lugar de su residencia habitual. Por lo que en base al art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis en muchas ocasiones la víctima podrá acudir a demandar a los tribunales de su domicilio.
En el supuesto de que el señor Martínez decidiera unirse a más víctimas europeas afectadas por esta vacuna defectuosa y se plantearan litigar ¿ante qué tribunales podrían acudir en base a este foro especial del art. 7.2 del Reglamento Bruselas I-bis? En este caso deben tener presente que además de un ilícito a distancia estaríamos también ante un ilícito plurilocalizado. Es decir, la vacuna ha causado daños en más de un país, a personas en Alemania, Francia, Italia y también en España. De este modo, el señor Martínez junto con el resto de víctimas podría acudir a reclamar todos los daños al tribunal del origen de daño. Esos tribunales en este caso concreto serían los del lugar donde se fabricó la vacuna, es decir, los austriacos. En el caso de que se quiera reclamar sólo los daños producidos en Francia o los daños producidos sólo en España se deberá acudir al lugar donde se han producido los daños, es decir a tribunales franceses o españoles. Los daños concretos se deben reclamar al país concreto donde se han producido. En contraposición, por lo daños globales, producidos en todos los países, se puede acudir al país del origen del daño. Por lo tanto, a tribunales españoles no se puede acudir a reclamar los daños sufridos por las víctimas francesas, sólo los daños producidos en España.
Para concluir, en el caso que el señor Martínez se decidiera a reclamar los daños sufridos , éste podría acudir en base a los foros generales del R. Bruselas I-bis a los tribunales del país que hubieran podido pactar (art. 25) o someterse tácitamente (art. 26), al tribunal del Estado del domicilio del demandado (art. 4) y en base al foro especial a los tribunales bien del lugar de fabricación del producto o donde el daño fue producido (art. 7.2).
[1] Sobre la responsabilidad del fabricante desde la perspectiva del Derecho internacional privado vid. E.TORRALBA MENDIONAL, La responsabilidad del fabricante. Aplicación de la ley extranjera y normativa comunitaria, Marcial Pons, Madrid, 1997, págs. 39 y ss.
[2] Vid. G.Palao Moreno, “La responsabilidad transfronteriza por productos defectuosos en la Unión Europea”, Revista de la Facultad de Derecho, nº 74, 2015, págs. 336-337.
[3] Para un mayor detalle sobre estos foros basados en la autonomía de la voluntad vid. A.L.Calvo Caravaca./ J.Carrascosa González, Tratado de Derecho Internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, págs. 1.189- 1.237.
[4] Vid. G. Risso, “Product liability and protection of EU consumers: is it time for a serious reassesment”, Journal of Private International Law, vol. 25, nº 1, 2019, p. 217.
[5] A.L.Calvo Caravaca./ J.Carrascosa González, Tratado de Derecho Internacional privado, vol. II, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 951-963; U. MAGNUS/P. MANKOWSKI, European Commentaries on Private International Law, Ottoschmidt, 2016, pp. 298-300.
[6] STJUE de 30 de noviembre de 1976, as. 21-76, Mines de Potasse, ECLI:EU:C:1976:166.
[7] STJUE de 16 de julio de 2009, C-189/08, Zuid-Chemie BV, ECLI:EU:C:2009:475, apartado 23. Sobre esta sentencia vid ad ex. Goñi Urriza, N., “La concreción del lugar donde se ha producido el hecho dañoso en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001: nota a la STJCE de 16 de julio de 2009”, CDT, vol. 3, nº 1, 2011, págs. 290- 295.
[8] STJUE de 16 de enero de 2014, C- 45/13, Andreas Kainz, ECLI:EU:C:2014:7, apartado 26. Sobre esta sentencia vid. ad ex. LORENTE MARTÍNEZ, I., “Daños causados por los productos y competencia judicial internacional en la Unión Europea”, CDT, vol, 6, nº2, 2014, págs. 351-361.
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