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Foto del escritorIsabel Antón

Deberes personales y acuerdos prematrimoniales

¿Cláusulas válidas conforme al Derecho español?



Hace pocas semanas se hacía eco en los medios de comunicación nacionales y extranjeros alguna de las cláusulas del supuesto acuerdo prematrimonial que la diva del Bronx, Jennifer López, y el actor, Ben Affleck, iban a firmar antes de contraer matrimonio. Dicha cláusula exigía al futuro esposo que debían mantener al menos cuatro relaciones sexuales a la semana… Parece ser que dicha cláusula no era nada actual y que pertenecía un prenup que iban a firmar veinte años atrás cuando ya estuvieron comprometidos.


Estas cláusulas de tipo personal y otras como las que persiguen evitar infidelidades están a la orden del día en los prenups firmados por los famosos de Hollywood.


Sin embargo, cabe plantearse, desde un punto de vista jurídico, qué validez podrían tener este tipo de cláusulas en un acuerdo prematrimonial que se rige por el Derecho español y lo que resulta más interesante es si se podría exigir una indemnización al cónyuge incumplidor ante tribunales españoles.


Este tipo de cláusulas que exigen determinado número de relaciones sexuales, encuentros o cenas entre los futuros cónyuges un número determinado de veces por semana se refieren a deberes personales. En el caso del ordenamiento jurídico español, los deberes personales de los cónyuges están recogidos en los arts. 66-68 del Código Civil. Sobre la naturaleza de estos deberes se ha discutido mucho, habiendo doctrina que los han considerado obligaciones más que deberes, suponiendo en realidad, la esencia del matrimonio civil[1]. Ya se entiendan como obligaciones o deberes, lo cual quizás será importante de cara a su exigibilidad y si sería posible una indemnización en caso de quebrantamiento, se deberían entender de forma recíproca. Estos deberes del matrimonio que se recogen en los arts. 66-68 CC serían: el respeto, la ayuda mutua, la actuación en interés de la familia, la convivencia, la fidelidad, el socorro mutuo[2] y la conjunta intervención en las actividades domésticas y en el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a cargo de los cónyuges.


A nuestro juicio, las cuestiones que se plantean sobre las cláusulas que afectan a estas obligaciones de los cónyuges serían dos: 1) Admisibilidad; 2) Indemnización.


En cuanto a la admisibilidad cabría plantearse si los cónyuges podrían modificar los genéricos deberes del Código Civil o añadir otros nuevos en su acuerdo prematrimonial. Ad ex. omitir el deber de socorro mutuo que señala el Código Civil y añadir la obligación de mantener relaciones sexuales al menos dos veces por semana.


Para valorar la validez de este tipo de pactos sería necesario tener presente varios aspectos:


a) La libertad de pacto debe permitir incluir también los acuerdos sobre aspectos personales. Es más, consideramos que este tipo de acuerdos donde se regulan o concretan deberes del día a día pueden hacer una convivencia más fácil[3];


b) El límite de estos pactos se encontraría en la transgresión de principios básicos del ordenamiento -libertad, igualdad, no discriminación, etc.- y por tanto de la propia institución del matrimonio. Es decir, si se establece en un acuerdo que los cónyuges no deben socorrerse mutuamente pues la pregunta resulta fácil, ¿para qué se casan?. De este modo, pactar sobre deberes personales se debería permitir, modificar los deberes básicos que la institución del matrimonio proclama no[4]. Por lo tanto, será el contenido de la estipulación concreta la que determinará si es lícita o no lo es. Si se limita a concretar un deber ad ex. deber de fidelidad, cuidado de los hijos, especificación de las tareas domésticas a cada cónyuge, etc. ¿por qué no se van a permitir?. En cambio, si con ella se transgrede la Ley, ad ex. el deber es humillante para uno de los cónyuges, su validez es imposible... En definitiva, permitir la admisibilidad de este tipo de cláusulas es positivo porque permite a los cónyuges establecer o fijar su modo de concebir la unión matrimonial[5].


En cuanto a la indemnización, sería posible plantearse que quizás el verdadero problema de las estipulaciones personales en los acuerdos prematrimoniales reside no tanto en la posibilidad de pacto sino en el reconocimiento de una indemnización que un posible incumplimiento de estos deberes por parte de un tribunal. El TS se ha mostrado en contra de reconocer responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento de deberes personales[6]. No obstante, hay también jurisprudencia menor que ha abierto la puerta a la posibilidad de reclamaciones judiciales derivadas de incumplimiento de deberes personales[7]. Esta jurisprudencia en su mayoría ha exigido la existencia de dolo o culpa grave, vinculando la indemnización no al hecho de lesionar el deber personal de fidelidad sino más bien por el hecho de haber ocultado la paternidad[8] El derecho a indemnizar sobre deberes personales vendrá unido al reconocimiento de un valor jurídico a los mismos. Si el valor de estos deberes transciende lo moral, un resarcimiento sería posible como vía para compensar al cónyuge perjudicado. Sin embargo, si se considera que estos deberes no deben transcender de la esfera privada de la pareja su incumplimiento no genera más responsabilidad que la que los cónyuges le quieran atribuir.


Para un mayor detalle sobre los acuerdos prematrimoniales:


-Isabel Antón Juárez, Acuerdos prematrimoniales internacionales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2019.

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[1] F. J. Colao Marín, Los acuerdos prematrimoniales en el Derecho civil español, Dykinson, Madrid, 2018, pp. 101-102. [2] En base a este deber u obligación se podría incluir el Derecho de alimentos que surge entre los cónyuges. Este deber no sólo se debe interpretar referido a situaciones excepcionales sino en todo momento. Para un mayor detalle, vid. F. J. Colao Marín, Los acuerdos prematrimoniales …, pp. 110. [3] En contra C. Pinto Andrade, Pactos matrimoniales en previsión de ruptura, Bosch, 2010, p. 65, que considera que los pactos sobre aspectos personales deben considerarse nulos en base a “Los arts. 67 y 68 CC son un conjunto de deberes, no de obligaciones, lo que significa que su inobservancia no es equiparable, en cuanto a los efectos, al incumplimiento contractual: no es pensable el cumplimiento forzoso o in natura o por equivalente del poder del deber conyugal incumplido. Debe señalarse que son un conjunto de deberes y derechos personalísimos y recíprocos respecto a los cuales prestan su consentimiento los cónyuges en el acto constitutivo del matrimonio. A tenor del art. 45 CC son indisponibles por los cónyuges e irrenunciables y no se pueden limitar ni modalizar y el pacto en tal sentido se tiene por no puesto, tanto sea anterior al matrimonio como coetáneo o posterior al acto constitutivo del mismo”. [4]Vid. A. J. Pérez Martín, Pactos prematrimoniales. Capitulaciones…, p. 92. Vid. también, F. J. Colao Marín, Los acuerdos prematrimoniales …, p. 151. De hecho, hay autores que han incluso señalado que la exclusión de algunos de los deberes u obligaciones de los arts. 66-68 en un acuerdo celebrado entre los cónyuges en realidad lo que podría implicar es la nulidad del matrimonio. Este razonamiento se basa en que en realidad no se prestó consentimiento matrimonial. El hecho de que un acuerdo prematrimonial se excluya el deber de respeto o el socorro mutuo puede implicar que en realidad ese matrimonio se celebró sin un consentimiento real. Para un mayor detalle vid. S. Gaspar Lera, “Acuerdos prematrimoniales sobre….”, p. 1049. [5] Sobre los aspectos positivos de estos pactos y su posible indemnización vid. C. Martínez Escribano, Pactos prematrimoniales…, pp. 99-103. [6] STS de 22 de julio de 1999 (RJ 1999\5721). [7] SAP Valencia de 5 de septiembre de 2007; SAP Barcelona de 16 de enero de 2007; SAP León de 30 de enero de 2009. [8] Expone de forma sucinta pero muy clara esa jurisprudencia la SAP Cantabria de 3 de marzo de 2016, ECLI: ES:APS:2016:186, FJ 4º.

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