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  • Foto del escritorIsabel Antón

Divorcio ante tribunales europeos y determinación del tribunal competente:

Actualizado: 15 may 2022

¿Se puede considerar discriminatorio el forum actoris del Reglamento Bruselas II bis?


Análisis STJUE 10 febrero 2022, C-522/20,ECLI:EU:C:2022:87



1. El art. 3 del Reglamento europeo 2201/2003 (en adelante, Reglamento Bruselas II bis)[1] es la norma que permite determinar tanto el tribunal competente como los efectos extraterritoriales de una sentencia en un Estado diferente de donde se dicta en materia de crisis matrimoniales y en materia de responsabilidad parental. En este post nos vamos a centrar en la determinación de la competencia en el caso de un divorcio transfronterizo donde se plantea al TJUE por parte de un tribunal austriaco si existe discriminación en el forum actoris del art. 3.1 letra a) guión quinto debido a que el plazo para poder interponer una demanda de disolución matrimonial es de un año no de seis meses como se exige en el art. 3.1. letra a) guión sexto, el cual es aplicable cuando el cónyuge demandante es nacional del foro.


Hechos del caso


2. OE nacional italiano interpone una demanda de divorcio contra su esposa, nacional alemana ante tribunales austriacos en febrero de 2020. EL marido demandante lleva residiendo en Austria desde agosto de 2019, con anterioridad había residido en Dublín con su esposa. Irlanda había sido el lugar donde el matrimonio había convivido y residían habitualmente hasta que se OE se trasladó a Austria en el verano de 2019.


3. El marido demandante (OE) invoca ante tribunales austriacos el foro del art. 3.1 letra a) guión sexto Reglamento Bruselas II bis. Este precepto señala que son competentes para conocer del divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial los jueces del Estado miembro en que se encuentre “la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile».


4. La cuestión es que OE sabe que no es nacional del Estado del foro (Austria) pero considera que se le podría estar discriminando en atención al art. 18 TFUE debido a que un nacional austriaco que se traslada al Estado del foro podría interponer una demanda de divorcio en atención al art. 3.1. letra a) guión sexto Reglamento Bruselas II bis si acredita llevar residiendo habitualmente al menos seis meses en dicho Estado mientras que él tiene que esperar un año al no ser nacional. Los tribunales austriacos, tanto en primera como en segunda instancia, se declaran incompetentes para conocer del divorcio, ya que objetivamente carecen de foro para conocer. El demandante no lleva residiendo habitualmente en Austria al menos un año tal y como exige el art. 3.1 letra a) guión quinto Reglamento Bruselas I bis. Sin embargo, cuando el asunto llega al Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) los argumentos de OE calan en el tribunal. Así, el TS austriaco considera que quizás el criterio de la nacionalidad no es un criterio lo suficientemente vinculante en relación a la integración de una persona en un país como para que exista esa diferencia de seis meses de diferencia entre el art. 3.1 letra a) guión quinto(exige al menos doce meses de residencia habitual en un Estado miembro) y el art. 3.1.a) guión sexto(exige seis meses junto con ostentar la nacionalidad del foro). Así, TS austriaco pregunta al TJUE si se estaría discriminando a personas como OE debido a la exigencia del art. 3.1 letra a) guión quinto de un año de residencia en el Estado miembro del foro en comparación con demandante nacionales austriacos a los que sólo se les exigen únicamente seis meses para divorciarse.



Problema jurídico

5. La cuestión a estudiar en este caso básicamente consiste en si OE, el cual reside en Austria, Estado diferente del de su nacionalidad, estaría siendo discriminado al iniciar un procedimiento de divorcio en dicho Estado de su residencia debido a que tiene que esperar seis meses más para divorciarse que un nacional austriaco en atención al art. 3.1.letra a) guión quinto Reglamento Bruselas II bis.


6. La solución al problema jurídico que se plantea consiste en considerar si la situación de un cónyuge residente en un Estado miembro pero no nacional de dicho Estado que interpone una demanda de divorcio es comparable con la de un cónyuge nacional que también desea divorciarse en ese Estado. Si de la comparación resulta que ambas situaciones son equivalentes o iguales, el trato no podría ser diferente[2], ya que de serlo supondría una vulneración del art. 18 TFUE, el cual no permite discriminar en atención a la nacionalidad de las personas.


7. Sobre este particular hay doctrina que se ha pronunciado desde hace tiempo considerando que esa diferencia en el período de residencia exigido entre el art. 3.1. letra a) guión quinto y sexto podría ser discriminatoria[3]. La razón es que se trataría de un privilegio que sólo tienen a su disposición los cónyuges que se trasladan al país de su nacionalidad, éstos pueden divorciarse en un periodo más corto que los cónyuges que se trasladan a ese Estado pero no son nacionales del mismo. Sin embargo, el TJUE no opina en mismo sentido y lo tiene claro: dichas situaciones no son comparables[4]. Es decir, no existe la misma situación entre el cónyuge nacional del foro que solicita su divorcio y la el cónyuge no nacional que solicita su divorcio en el mismo foro. Esto es así porque se presume que la persona que es nacional de un Estado miembro en principio va a tener vínculos más estrechos con ese Estado que la persona que no es nacional. Esos vínculos hacen que no puedan estar ante una misma situación. Aunque cada caso puede presentar particularidades y dicha regulación pudiera presentar inconvenientes en supuestos concretos[5], el TJUE considera que el art. 3.1.letra a) guión quinto no implica una diferencia de trato en atención a la nacionalidad, ya que la nacionalidad en este caso junto con otro factor que es la residencia habitual son aspectos objetivos para vincular de forma real un asunto con un Estado[6].


Reflexión final


8. Los artículos guiones quinto y sexto del art. 3.1 Reglamento Bruselas II bis pueden no ser discriminatorios en atención a lo dispuesto por el TJUE pero no están bien planteados. Desde nuestro punto de vista, no se adaptan a la realidad actual del espacio judicial europeo. La práctica judicial ha demostrado que los arts. 3.1 letra a) guiones quinto y sexto son preceptos que no cumplen el cometido marcado por el legislador: vincular suficientemente un divorcio con un foro y ser una opción más de litigación para compensar al cónyuge que se marcha de la residencia habitual común.

[1] Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000. [2] Sobre el principio de no discriminación en la jurisprudencia más reciente del TJUE vid. STJUE 25 marzo 2021, C‑517/19 P y C‑518/19 P, Álvarez y Bejarano y otros v. Comisión, ECLI:EU:C:2021:240, apartado 52. [3] A.Bonomi, “La compétence internationale en…”, pp. 519-520; C. González Beilfuss, Jurisdiction rules in matrimonial matters under Regulation « Brussels II bis », en H. Fulchiron/C. Nourissat (Dir.), Le nouveau droit communautaire du divorce et de la responsabilité parentale, Dalloz, coll.« Thèmes et commentaires », 2005, p. 64; id, “Relaciones e interacciones entre Derecho comunitario, Derecho internacional privado y Derecho de familia europeo en la construcción de un espacio judicial común”, AEDIPr, t. IV, 2004, pp. 117-186, en concreto, p. 127; M. Gómez Jene, “El Reglamento comunitario en materia matrimonial: criterios de aplicación personal, privilegios de los nacionales comunitarios y discriminación por razón de la nacionalidad”, La Ley, nº 5321, junio, 2001, pp. 1582-1588, en particular, pp. 1586-1587. [4] STJUE 10 febrero 2022, C-522/20, OE c. VY, ECLI:EU:C:2022:87, apartado 30. [5] Ibidem, apartado 38. [6] Idem, apartado 40.

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