Análisis de la STJUE de 9 de septiembre de 2021, RK c. CR, C-422/20
La viuda (CR) de un señor alemán el cual tuvo su última residencia habitual en España solicita a tribunales alemanes un certificado sucesorio europeo y un certificado sucesorio nacional el 9 de marzo de 2017. La base de esta petición era un testamento ológrafo común redactado en alemán donde marido y mujer se instituían herederos únicos y que se realizó en los años 90. El hermano (RK) del causante impugna la competencia de los tribunales alemanes para que pueda expedir dichos certificados porque considera que los tribunales competentes son los tribunales españoles, los cuales se corresponden con la residencia habitual del causante al momento de su fallecimiento.
CR acude a los tribunales españoles y les solicita en base al art. 6 letra a RES que se declaren incompetentes debido a que los tribunales alemanes están en mejor situación para conocer. Los tribunales españoles así lo estiman y emiten un Auto el 29 de abril de 2019 donde señalan que se abstienen de conocer. La viuda vuelve a intentarlo ante tribunales alemanes y vuelve a solicitar el certificado sucesorio europeo y el certificado sucesorio nacional. No obstante, su cuñado no se lo pone fácil y vuelve a impugnar la competencia, a pesar de que los tribunales alemanes se declaran competentes al apreciar el auto de los tribunales españoles inhibiéndose a su favor.
Ante esta batalla por la competencia judicial internacional entre cuñados, el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia plantea las siguientes cuestiones judiciales al TJUE:
1º) ¿Es necesario que la inhibición del tribunal al que se ha sometido previamente el asunto en atención al art. 6 letra a) RES sea expresa para que otorgue competencia a los tribunales del país cuya Ley ha sido elegida por el causante en atención al art. 7 letra a) RES?
2º)¿Debe el tribunal que resulta competente de esa inhibición comprobar que se cumplen los requisitos que se señalan en los arts. 6 y 7 RES para que la inhibición tenga lugar?
3º)¿Son aplicables las normas de competencia judicial internacional de los arts. 6 y 7 RES en el caso del causante cuyo testamento es otorgado con anterioridad al 15 de agosto de 2015 y en el cual no existe dicha elección sino que la misma es consecuencia de lo dispuesto en el art. 83.4 RES?
Ante estas cuestiones el TJUE responde lo siguiente:
1. En el asunto objeto de análisis el tribunal español señala en su auto que se “abstenía de conocer”. Es decir, utilizaba los términos exactos del art. 6 letra a RES. El hecho de que utilice esos términos y no otros como “inhibirse”, los cuales se recogen en otras versiones lingüísticas del RES en el propio art. 6 letra a hace que el tribunal dude sobre cómo era esa inhibición del tribunal español. Es decir, si al no recoger esos términos se podía entender como una inhibición no expresa y el impacto que tenía en que el tribunal alemán se declarara competente en atención al art. 7 letra RES. El TJUE afirma dos aspectos:
i) El RES no recoge nada en relación a la forma en la que debe inhibirse un tribunal en atención al art. 6 letra a.
ii) Es irrelevante que utilice en el auto una expresión u otro debido a que las versiones lingÜsticas varían.
iii) La inhibición no tiene que ser expresa pero sí inequívoca. Es decir, de la resolución del tribunal que se inhibe se tiene que desprender el hecho de que está declinando su competencia. Tal y como sucede en el asunto objeto de estudio.
2. El tribunal del Estado miembro que resulta competente en atención a la nacionalidad del causante (art. 7 letra a) RES) no puede comprobar los requisitos del art. 6 letra a) RES que son los que permiten que el tribunal en un primer momento competente se inhiba. En este asunto en particular, los tribunales alemanes son automáticamente competentes por el hecho de que los tribunales españoles se han inhibido a su favor. Cualquier otra solución podría dar lugar a un conflicto negativo de competencia y dañar además el principio de certeza legal y el principio de mutuo reconocimiento entre Estados miembros.
3. Los arts. 6 y 7 RES también pueden activarse en atención a la presunción que se recoge en el art. 83.4 RES. Artículo que se aplica en los casos como en el que analizamos. El causante hizo una disposición testamentaria antes del 17 de agosto de 2015 (fecha en la que comienza a aplicarse el RES) en atención a su Derecho nacional pero no ha elegido el Derecho aplicable a su sucesión. Aún así en base al 83.4 RES existe una presunción de que el causante de haberlo hecho habría elegido el Derecho alemán por ser el Derecho de su nacionalidad y el Derecho que se corresponde con la disposición testamentaria que sí realizó.
Sobre este caso puedes leer un comentario que he realizado más extenso en la revista Cuadernos de Derecho Transnacional, disponible aquí
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