Fotografía tomada por mí en el Desfile del diseñador Custo Barcelona en la Madrid Fashion Week de septiembre de 2022.
La imagen es un aspecto fundamental en la industrial de la moda. La imagen es comunicación. La imagen permite vender productos/servicios, que es, en el fondo, lo que persigue la industria de la moda donde podemos también englobar a la cosmética y a la belleza.
Una imagen se capta técnicamente a través de fotografías, las cuales permiten capturar y reflejar un momento preciso en el tiempo. A mí juicio, muchas fotografías son verdaderas obras de arte, pero ¿qué señala la Ley de Propiedad intelectual española[1] al respecto?¿Protege a todo tipo de fotografía?¿Si aparecen personas en ellas qué implica sobre los derechos de las mismas?¿y si la fotografía la hace una máquina?¿ostenta derechos de autor?
Como podemos intuir, fotografías y derechos de autor implican cuestiones muy variadas y todas ellas muy interesantes desde una perspectiva jurídica. En este breve post nos vamos a centrar en la repercusión que las fotografías de moda desde la perspectiva de la propiedad intelectual.
La primera cuestión a tener en cuenta es que no todas las fotografías se protegen del mismo modo en nuestro ordenamiento jurídico[2]. Así, es posible diferenciar dos tipos:
1)Fotografías originales.
2)Meras fotografías.
El autor de una fotografía reconocida como obra puede ostentar derechos de autor por la realización de la misma. Esto implica que el autor pueda tener a su favor derechos patrimoniales y derechos morales. Los derechos patrimoniales permiten al autor o a sus causahabientes explotar la obra. Es decir, decidir su transformación, su comunicación pública o su distribución. Algunos de estos derechos pueden tener una duración de 70 años después de la muerte del autor.
Los derechos morales son básicamente dos conforme al Derecho español: 1) Derecho de paternidad sobre la obra; 2) Derecho a la integridad de la obra. Es decir, que la obra, en este caso la fotografía no se estropee o dañe. Los derechos morales son eternos. También son irrenunciables e inalienables. A diferencia de lo que sucede con los Derechos patrimoniales, a los cuales se puede renunciar por parte del autor. Un aspecto común entre los derechos morales y patrimoniales sobre una obra es que se pueden transmitir mediante sucesión mortis causa.
Sin embargo, no todas las fotografías son reconocidas como obras originales. Esto tiene una implicación importante para el autor de ese tipo de fotografías denominadas “meras fotografías”, ya que no van a tener los mismos derechos que los autores de fotografías reconocidas como obras originales. Los derechos de los autores de las fotografías no consideradas como obras originales van a ostentar derechos más limitados y de duración más breve. Así, por ejemplo los autores de meras fotografías no ostentan derechos morales. El autor “meras fotografías” tiene los mismos derechos patrimoniales que los autores de fotografías consideradas como “obras originales” pero limitados a 25 años desde el 1 de enero del año siguiente desde que se realizó la fotografía (art. 128 RDL 1/1996) y sin el derecho de transformación. Es decir, el autor de una “mera fotografía” no puede prohibir que su fotografía se transforme o se adapte a otro formato.
El problema con el que se encuentran los autores es que la calificación de una fotografía como “obra” o como “mera fotografía” depende de lo que se entienda por originalidad. Sólo una obra original se protege como obra conforme a la Ley de propiedad intelectual. La cuestión es que debido a que la consideración de una obra como original es un concepto jurídico indeterminado. La Ley no define qué es una obra original ni los aspectos a tener presente para hacer tal atribución. Por lo tanto, sólo en el caso concreto se puede llegar a calificar una fotografía como obra original. Así, en caso de conflicto, será un juez el que decida si una fotografía es una “obra original” o una “mera fotografía”. Entre los aspectos que los tribunales han tenido en cuenta para considerar una fotografía como obra se podrían destacar los siguientes:
-->La fotografía es fruto de un trabajo planificado.
-->El autor ha realizado un esfuerzo creativo.
-->La fotografía tiene un toque personal del autor.
-->La originalidad puede ser fruto tanto del tema elegido como de la técnica utilizada.
--> Si la fotografía se ha expuesto en una exposición.
-->Si la fotografía ha ganado algún premio.
Sin embargo, carece de relevancia a la hora de determinar la originalidad el valor comercial que puede alcanzar esa fotografía en el mercado o su destino. Es decir, si es una fotografía para un catálogo comercial o con fines periodísticos.
Otro aspecto que hay que tener presente es que en las fotografías relacionadas con la industria de la moda y de la belleza suelen aparecer imágenes de personas. Por lo tanto, la fotografía que podemos hacer al asistir a una pasarela de moda puede vulnerar derechos de terceros si decidimos explotarla sin el consentimiento de la persona que aparece en ella. Esto es así porque aparece su imagen sin haber prestado su consentimiento para ello. El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental protegido por el art. 18 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen[3]. También al aparecer la imagen de una persona tenemos que ser conscientes de que se puede vulnerar la normativa sobre protección de datos de carácter personal[4]. Un dato personal es cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable. Una imagen de una persona física es un dato de carácter personal, por lo que para no vulnerar la normativa sobre protección de datos el autor de la fotografía necesita el consentimiento de la persona que aparece en la fotografía para poder usarla y explotarla en el tráfico jurídico y económico.
Por lo tanto, para concluir, cuando hagamos una foto seamos conscientes de que sobre la misma podemos ostentar derechos, con independencia de que sea considerada “una obra original” o como una “mera fotografía”. El hecho de tener presente esa máxima también nos hace ser más conscientes de que lo que vemos en internet no se puede coger sin más, la creatividad es una virtud excelente que tienen muchos seres humanos y que nos ha hecho progresar como sociedad, por lo tanto, su reconocimiento y protección empieza en uno mismo, y si no se respetara, puede terminar en los tribunales.
[1] Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (BOE núm. 97 de 22 de abril de 1996). [2] Sobre este particular muy interesante el trabajo del profesor de la uc3m Fernando Buendía Román, “Los derechos sobre las fotografías y sus limitaciones”, el texto de este artículo doctrinal está disponible en https://www.culturaydeporte.gob.es/planes-nacionales/dam/jcr:f5e2a630-b206-45fe-99ae-7b5bfd6da892/los-derechos-sobre-las-fotografias-y-sus-limitaciones.pdf (consultado el 10 de noviembre de 2022). [3] BOE núm. 115, de 14 de mayo de 1982. [4] Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, BOE núm. 294, de 6 de diciembre de 2018.
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