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  • Foto del escritorIsabel Antón

¿Qué es la orden europea de retención de cuentas?

Actualizado: 9 may 2023




La Orden europea de retención de cuentas (en adelante, OERC) es una medida cautelar europea que existe en los Estados europeos desde el año 2017 debido a la aplicación del Reglamento (UE) nº 655/2014 del parlamento europeo y del consejo de 15 de mayo de 2014 por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil[1].

Sobre la OERC existe poca jurisprudencia del TJUE, de hecho sólo dos sentencias hasta la actualidad, estas son: 1) STJUE de 7 de noviembre 2019, K.H.K contra B.A.C. Y E.E.K, C-555/18[2]; 2) STJUE de 20 de abril de 2023, Starkinvest SRL, C-291/21[3].

Pero antes de pasar a destacar aspectos claves de esta medida cautelar sería interesante ver los problemas que persigue resolver mediante un ejemplo práctico.

EXTREMEÑI una empresa con sede en Fuente del Maestre (Badajoz) fabrica y vende jamones ibéricos de bellota. Esta empresa familiar tiene clientes por toda España y Europa y desde hace varios años tiene como cliente a la empresa GROUMY. Empresa belga con sede en Bruselas que compra mucho producto ibérico debido a que tiene establecimientos donde vende productos groumet. Debido a la relación existente entre varias empresas, EXTREMEÑI permite que compre jamones y que se los pague a 45 días. Esto hace que la última cantidad que GROUMY debe a EXTREMEÑI ascienda a 100.000 euros. Cuando llegó el momento del pago, la empresa belga no pagó. EXTREMEÑI interpuso una demanda judicial ante tribunales belgas. Tras años de litigio y muchos gastos, llegó la sentencia declarativa donde se recocía el crédito de EXTREMEÑI, sin embargo, al ejecutar la misma no había nada que ejecutar. El demandado no tenía bienes. Soluciónà La solicitud de una medida como la OERC podría haber evitado este resultado a EXTREMEÑI. Si en ese momento de la solicitud, GROUMY tiene cuentas bancarias en Bélgica se podrían congelar y esto permitiría asegurar una ejecución posterior.

La OERC coexiste con otras medidas de los derechos procesales nacionales de los Estados miembros, en ningún caso las elimina, sino que es planteada como una opción más entre las que podría contar el acreedor para asegurarse la ejecución de su deuda. En el ordenamiento español existe el “embargo preventivo de bienes” (727.1 LEC), en el italiano el sequestro conservativo (art. 671-687 Código procesal civil italiano), en el francés sería el saisie conservatoire o en el alemán el arrest (art. 916 ZPO). La OERC tiene sus propias características, las cuales son:


1) Alternativa. La existencia de la OERC no deja inoperativos otros procedimientos de carácter nacional con efectos equivalentes a la orden europea. El acreedor es el que decidirá si acude al Derecho nacional o la medida europea en función de sus intereses. Aun así hay que tener en cuenta que en el hecho de que el acreedor cuente con una sentencia judicial, una transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva o haya solicitado una orden nacional equivalente puede afectar a la concesión de la OERC. Estos son aspectos que al acreedor se le exigen indicar en la solicitud de la orden europea. Si el acreedor ya ha iniciado la ejecución y solicita una OERC debe indicar en el formulario de solicitud que todavía no se ha ejecutado el crédito o en el caso de ejecución parcial en qué parte se ha realizado.


2) Complementaria. La OERC presenta un carácter suplementario a cualquier otra orden de retención nacional que el acreedor haya solicitado u obtenido contra el mismo deudor (art. 16.4). El acreedor en el caso de haber solicitado previamente una orden nacional equivalente debe indicarlo en la solicitud de la orden europea. Éste debe indicar si dicha orden nacional se ha admitido o rechazado. Si se ha admitido debe señalar en qué términos, ya que ello condicionaría los fondos a retener por la OERC, no pudiendo exceder nunca del derecho de crédito reconocido. Esta obligación del acreedor de informar al órgano jurisdiccional sobre la existencia de otras medidas le acompaña durante todo el procedimiento, no sólo al solicitar la OERC. Si una vez admitida la orden europea hay pronunciamientos sobre la medida nacional, el acreedor debe comunicarlo al órgano jurisdiccional (art. 16.3).


3) No erga omnes. La OERC sólo puede ser utilizada por los acreedores que se encuentran domiciliados en un Estado parte del R. 655/2014. Del mismo modo, las cuentas bancarias sobre las que se puede llevar a cabo una retención deben encontrarse en el territorio de un Estado parte, bien pueden estar todas las cuentas en un mismo banco o en diferentes bancos dentro de un mismo Estado miembro o incluso diferentes cuentas en diferentes Estados miembros. Esta conexión exigida con la Unión Europea permite que el proceso para conceder la orden sea ágil.


4) Autónoma. La autonomía que presenta la OERC se puede apreciar en dos sentidos: a) la OERC cuenta con un procedimiento propio. El R. 655/2014 detalla todo el procedimiento necesario para su solicitud, obtención y ejecución. Además de sus efectos y las vías para su impugnación: b) la OERC es una medida que funciona de forma independiente y autónoma a otras medidas con efectos equivalentes. Es decir, su eficacia se consigue una vez que el banco efectúa la orden de retención. Si las cantidades retenidas no fueran las solicitadas inicialmente (el deudor no cuenta con fondos suficientes), el resto de bienes del deudor no se ven afectados. De este modo, se podría extraer también que la orden europea es una medida mediante la cual no se van a embargar bienes inmuebles.

Esta autonomía funcional no es compartida por el embargo preventivo (medida nacional equivalente a la OERC) que existe en el Derecho procesal español. Éste permite embargar otros bienes aparte de las cuentas corrientes cuando éstas no arrojan saldo suficiente para cubrir la orden de embargo (arts. 592 y 738 apartados 1 y 2 LEC).

5) No personal. La OERC es una medida cuyo objetivo son las cuentas del deudor, no su persona. Esto se traduce en que la admisión de la orden permitiría al deudor seguir disponiendo de su patrimonio en tanto en cuando no afecte a los fondos retenidos. Además, debido a este carácter, es posible que la retención pueda afectar a fondos que no sólo pertenecen al deudor. Esto podría tener lugar cuando el deudor comparte titularidad en una cuenta con otra persona o un tercero aparece como titular en nombre del deudor. Más adelante se estudiará que la posibilidad de retener fondos en cuentas conjuntas o nominales queda supeditada a lo establecido por el Derecho nacional del Estado de ejecución (art. 30 R. 655/2014).


**Si quieres saber más sobre la OERC, puedes leer esta monografía que publiqué en 2018 en la editorial Thomson Reuters Aranzadi disponible aquí y o estos trabajos que he publicado en Cuadernos de Derecho Transnacional, disponibles aquí y aquí

[1] DOUE L 189/59, de 27 de junio de 2014. [2] ECLI:EU:C:2019:937. [3] ECLI:EU:C:2023:299.

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